domingo, 20 de noviembre de 2011

Los Tribunales Agrarios

Con fundamento en La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

Los tribunales agrarios se componen de:

I.- El Tribunal Superior Agrario, y

II.- Los tribunales unitarios agrarios.

Del Tribunal Superior Agrario

El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.

El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.

El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto y será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el propio Tribunal Superior.

El territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.

El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente. Este tendrá voto de calidad en caso de empate.

Las atribuciones del Tribunal Superior Agrario son:

a) Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

b) Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

c) Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

d) Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

e) Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

f) Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

g) Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

h) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

i) Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

j) Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento.

El Tribunal Superior Agrario su competencia será conocer:

a) Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

b) Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

c) Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

d) De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;

e) Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.

Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.

Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;

f) De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;

g) Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.

El Tribunal Superior podrá conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo ameriten. Esta facultad se ejercerá a criterio del Tribunal, ya sea de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.

Corresponde al Presidente del Tribunal Superior Agrario:

a) Tramitar los asuntos administrativos de la competencia del Tribunal Superior;

b) Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior, y firmar los engroses de las resoluciones del propio Tribunal;

c) Turnar entre los magistrados los asuntos de la competencia del Tribunal, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deberá ser discutido por el Tribunal;

d) Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de los tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren necesarias, y establecer los sistemas de cómputo necesarios para conservar los archivos de los tribunales;

e) Comisionar a los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior;

f) Designar secretarios auxiliares de la Presidencia;

g) Llevar la representación del Tribunal;

h) Presidir las sesiones y dirigir los debates en las sesiones del Tribunal Superior;

i) Comunicar al Ejecutivo Federal las ausencias de los magistrados que deban ser suplidas mediante nombramiento;

j) Formular y disponer el ejercicio del presupuesto de egresos de los tribunales agrarios;

k) Nombrar a los servidores públicos del Tribunal Superior, cuyo nombramiento no corresponda al propio Tribunal, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la Ley;

l) Llevar listas de las excusas, impedimentos, incompetencias y, substituciones, mismas que estarán a disposición de los interesados en la correspondiente Secretaría General de Acuerdos.

De los Tribunales Unitarios

Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

a) De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

b) De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

c) Del reconocimiento del régimen comunal;

d) De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

e) De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

f) De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

g) De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

h) De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

i) De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

j) De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y

k) De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

l) De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

m) De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.

Comentario:

Desde tiempos antiguos siempre han existido disputas por ver a quien le corresponde el derecho de poseer tal o cual terreno, en la época de la prehistoria, se aplicaba la Ley de la Selva o del más fuerte, vivíamos en un tiempo en el cual el mas fuerte se quedaba con la mejor parte del botín. Conforme los tiempos han ido transcurriendo, y el hombre empezó a hacer uso del intelecto, las conductas también fueron evolucionando, aunque no totalmente.

Derivado de evitar estas situaciones de la ley del más fuerte, fue que se crearon los Tribunales Agrarios.

La función principal de los Tribunales Agrarios, será evitar, hasta donde sea posible, que se presenten conflictos y que terminen en confrontaciones. El marco jurídico debe evolucionar para adaptarse a la realidad actual, respetando siempre los valores sociales y culturales de los involucrados en los conflictos.

Sociedades Rurales


Los principales antecedentes históricos de las sociedades rurales en México: La Ley Federal de Reforma Agraria promulgada en el año de 1971, permitía la constitución de Sociedades y Asociaciones rurales y cooperativas en sus Artículos 146 y 147 sin la necesidad de la intervención del Notario Público.

El procedimiento a seguir para la Constitución, en general, de las sociedades rurales es: De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 109 de la Ley Agraria, aplicable en lo conducente a las figuras asociativas del título cuarto del propio ordenamiento legal, los estatutos deberán contener, lo siguiente:

a) La denominación de las uniones de ejidos y/o comunidades, de las asociaciones rurales de interés colectivo y las uniones de sociedades de producción rural, así como la razón social de las sociedades de producción rural se formará libremente, pero se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para su constitución, empleo de la denominación o razón social y posterior cambio de éstas el cual deberá de estar vigente con no más de noventa días a la fecha de la constitución, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Inversión Extranjera, 13 y 15 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, que disponen.

b) El domicilio es un atributo de la personalidad y para el caso de las sociedades rurales como personas morales les resulta aplicable lo que establecen los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria de la Ley Agraria; para efectos de inscripción en el Registro Agrario Nacional y por competencia de las delegaciones deberá estarse al domicilio social que se haya establecido libremente en los estatutos. En caso de aquellas sociedades que cambien su domicilio social, se tendrán que hacer las modificaciones pertinentes, esto es, cancelar el folio de la sociedad original o de origen y abrir el nuevo folio en el domicilio de la Delegación que corresponda.

c) La duración de las sociedades deberá predeterminarse libremente en la escritura constitutiva. Es práctica reiterada fijar la duración indefinida, no existiendo impedimento legal para ello, o bien para fijar una duración de 99 años o más.

d) Los objetivos de las uniones de ejidos y/o comunidades y de las asociaciones rurales de interés colectivo están expresamente señalados en los artículos 108 y 110 de la Ley Agraria, respectivamente; el de las sociedades de producción rural, y por extensión las uniones de éstas, les resultan aplicables en lo conducente los artículos 108 y 109 del mismo ordenamiento, por lo que sus objetivos se infieren de los que corresponden a las uniones de ejidos y/o comunidades. En cualquier caso podrán señalarse, además, los que libremente se establezcan en el pacto social no prohibidos por la Ley o que no contravengan disposiciones de orden público.

e) El capital social y régimen de responsabilidad. En cuanto a las sociedades de producción rural, está expresamente señalado por el artículo 111 de la Ley Agraria; por lo que hay plena libertad de los socios de autodeterminarse el monto del capital social respectivo, de acuerdo con el régimen de responsabilidad que adopte la sociedad, siempre y cuando se respete el monto mínimo del capital de 700 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, para el caso de las de responsabilidad suplementada; sólo en el caso de las de responsabilidad ilimitada, no se requiere aportación inicial. Por cuanto hace a las uniones de ejidos y/o comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo y la unión de sociedades de producción rural, ante la ausencia de norma, se podrá adoptar el régimen de responsabilidad y el capital social que para las sociedades de producción rural establece el precepto citado, o bien que en los estatutos se establezca que el régimen de responsabilidad adoptado por los socios sea mancomunado o solidario, en términos de lo establecido por los artículos 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1995 y 1996 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria de la Ley Agraria. En todos los casos, los socios podrán aumentar o  disminuir el monto del capital, respetándose el mínimo establecido por el artículo 112 de la Ley Agraria, para el caso de las sociedades producción rural.

f) La lista de miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Agraria deben  contenerse en los estatutos, tratándose de la sociedad de producción rural le resulta aplicable el artículo 112 de la Ley Agraria, por cuanto hace a la transmisión de derechos.

g) En razón de que la Ley Agraria no distingue los supuestos de la transmisión de los derechos de los socios, en cualquier caso se estará a lo dispuesto por el artículo 112 antes citado.

h) De acuerdo con dicho precepto legal, se requiere el consentimiento de la asamblea para transmitir los derechos de los socios, de donde se desprende que no hay libre transmisibilidad de los derechos, sin embargo esto no significa una prohibición absoluta, sino más bien la subordinación de la transmisión al consentimiento que otorgue la referida asamblea, por lo que si faltare dicha autorización o ésta estuviere viciada, la transmisión no genera efectos jurídicos frente a la sociedad o ante los socios.

i) Respecto a la formalidad en la transmisión, la norma no establece ningún procedimiento, pero se entiende que la misma debe constar por escrito e incluirse a quien se le ha trasmitido el derecho, en la lista de miembros.

j) Asimismo, de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo del artículo 112 de la Ley Agraria, cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

k) En estos casos el Registrador, cuando soliciten inscribir un acta de asamblea, donde se acuerde la transmisión de derechos de alguno de los socios, deberá verificar que: a) en el acta de asamblea se especifique que la sociedad no tiene ninguna obligación financiera o, b) que teniéndola, anexe la autorización de la institución de que se trate. De no contener dicha información, deberá prevenir al o los solicitante(s) del servicio registral con el fin de que se subsane lo conducente.

l) En otro orden, por regla general, a la muerte de un socio opera la transmisión mortis causa de sus derechos y, sus herederos podrían asumir a su vez los derechos y obligaciones del socio fallecido anta la sociedad, ello siempre y cuando no exista disposición expresa, en contrario, en los Estatutos.

m) Con la observación que, en los casos anteriores, tratándose de la transmisión mortis causa o por resolución jurisdiccional no resulta aplicable, por la propia naturaleza de dichos actos, el cumplimiento de lo dispuesto por el multicitado artículo 112, en el sentido de requerir la autorización de la institución financiera con la que la sociedad tenga obligaciones.

n) En cualquiera de los supuesto se deberá exigir que este previamente inscrita en el Registro Público del Comercio.

o) Los órganos de autoridad y vigilancia de las sociedades rurales deberá estar conformado por un Consejo de Administración y un Consejo de vigilancia y sus integrantes durarán en sus funciones tres años, con la posibilidad de reelección, por no prohibirlo la norma, lo que en todo caso deberá establecerse expresamente en los Estatutos de cada figura asociativa.

p) Respecto de las sociedades de producción rural, en los casos que en la sociedad sea integrada por dos socios, (personas físicas) y tomando en cuenta el principio general de derecho que establece “que ante lo imposible nadie esta obligado”,  en este supuesto resulta materialmente imposible que nombren un Consejo de administración y uno de Vigilancia, por lo que podría optarse por el nombramiento de un Administrador o Gerente Único, y así inscribirla. Lo anterior resulta extensivo en las uniones de sociedades de producción rural, integradas por sociedades, en las que figuren únicamente dos personas físicas por cada sociedad.

q) Las normas de funcionamiento de las sociedades las determinan libremente los asociados, y deberán quedar establecidas en los estatutos.

r) El ejercicio y balance; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas de disolución y liquidación, son reglas que se autoimponen libremente los asociados, plasmados den los estatutos.

Por otra parte, para el caso de la constitución de las sociedades rurales y de las sociedades de solidaridad social y federaciones estatales de éstas, no es requisito que los promoventes anexen la o las convocatorias para la celebración de la asamblea constitutiva, toda vez que la Ley Agraria y la Ley de Sociedades de Solidaridad Social no exigen tal requisito; sin embargo, para el caso de que en las promociones de solicitud del servicio registral se anexe(n) la(s) convocatoria(s) para la constitución de éstas sociedades, el Registrador, deberá relacionarla(s) en el rubro de los Antecedentes de la calificación registral.

Ahora bien, para el caso de la constitución de las uniones de ejidos y/o comunidades, se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de estos: por extensión y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Agraria; cuando las asociaciones rurales de interés colectivo se integren con ejidos o comunidades, uniones de ejidos y/o comunidades, se requerirá la resolución de la asamblea de cada núcleo participante o de la persona (unión de ejidos y/o comunidades), la elección de sus delegados y las facultades de su nombramiento. En el caso de las sociedades de producción rural y uniones de éstas, se requiere la resolución de la asamblea para participar en la ARIC, o la del Consejo de Administración, si dicha facultad se deposita en el mismo, las facultades del nombramiento del representante y no se requiere que se nombren el mismo número de delegados que en las uniones de ejidos y/o comunidades, en virtud de que las sociedades de producción rural pueden constituirse exclusivamente con dos personas físicas, por lo que seria materialmente imposible nombrar a los cuatro delegados que exige la norma, en lo específico para las uniones de ejidos y comunidades.
Así, el contenido legal mínimo son los requisitos que deben figurar necesariamente en la escritura de los estatutos de las sociedades rurales o bases estatutarias de las sociedades de solidaridad social para que éstas puedan valer como tal, y que responden a las disposiciones de la ley, sin embargo, nada impide que por la convención de los socios, respetando ese contenido legal mínimo, tengan plena libertad de estructurar los estatutos o bases estatutarias conforme a las características y necesidades de cada caso particular.

Cuando se solicite el servicio registral respecto de modificaciones a los estatutos o bases estatutarias de las sociedades, el Registrador, deberá verificar que los cambios solicitados se ajusten a la normatividad aplicable y a los supuestos de los estatutos, y según sea el caso, dictar acuerdo de prevención a efecto de que los interesados acompañen las documentales necesarias para realizar la calificación registral, en términos de lo dispuesto por los Artículos 56, 60, 61 y 62, Capítulo VI, Título Tercero, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

Comentario:

En un sentido jurídico, una sociedad es un contrato por el cuál dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportaciones en especie, dinero o industriales, con el propósito de obtener ganancias y repartirse entre la sociedad.

En la actualidad estamos contemplando que las políticas de gobierno dirigen los programas de desarrollo comunitario con preferencia en la obtención de créditos y apoyos subsidiarios a la persona moral respecto de la persona física; el propósito es obtener colectivamente un mayor beneficio que permita una mejor y más productiva explotación de la tierra.

La Ley Agraria vigente reconoce cuatro tipos de sociedades rurales, que son:

·         Las Uniones de Ejidos;
·         Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo;
·         Las Sociedades de Producción Rural y
·         Las Uniones de Sociedades de Producción Rural.

Las Sociedades Rurales tiene el propósito de revertir el creciente minifundio en el campo, al establecer nuevas formas de asociación donde impere jurídicamente la certidumbre y se estimule la creatividad, compartiendo ganancias pero también los riesgos en la inversión.





Sistema Agrario Constitucional

En el Sistema Agrario Constitucional, como lo indica el artículo 27, que por la misma amplitud de los mismos, se destaca que se enfocará a la cuestión agraria, y al derecho agrario. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Reforma al Artículo 27 Constitucional

El decreto por el que se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992)
Artículo único.- Se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; se derogan las fracciones X a XIV y XVI, del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos transitorios
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto.
Artículo tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la Ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez, que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.

Reforma Agraria

La Reforma Agraria es una de las aspiraciones de la revolución mexicana de comienzos de siglo. En 1910 los grandes propietarios terratenientes constituían una oligarquía que dominaba el país. La revolución de Emiliano Zapata terminó con esta situación, ya que accedió al poder con la consigna del reparto de la tierra. No hay que olvidar que Zapata venía de regiones agrícolas donde el problema de la tierra era secular. La reforma agraria zapatista es política, la primera reforma agraria política del mundo.

Reforma Agraria de 1992

Reforma de 1992: Con esta Reforma Constitucional, surgen los Tribunales Agrarios, la Procuraduría Agraria, la Ley Agraria, el Registro Agrario Nacional  dotados de plena jurisdicción y autonomía, con el objetivo de impartir justicia agraria y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad.

Las mejoras que se dieron en la reforma de 1992 a la ley agraria en cuanto a la pequeña propiedad son que la nueva Ley Agraria debe propiciar las acciones de cambio y modernización del entorno, con el doble propósito de fortalecer la economía de las familiares campesinas y proveer bienes básicos a bajo costo a los grupos mayoritarios de la población.
Los instrumentos normativos en la nueva Ley Agraria habrían de permitir mayor justicia social para campesinos y sus familias.

Nota: Los ejidos son propietarios de las tierras que les han sido dotadas Art. 9, sin mas limitación que las que impone la ley, Así los ejidos dejan de ser propietarios poseedores para convertirse en plenos propietarios y quedan en libertad  para elegir el destino  que mejor consideren dar a su tierras.
La reforma Jurídica Agraria da un trato preferente a  los grupos marginados.
Se pretende regresar al individualismo del agro en México cimentando la propiedad rustica privada, al dejar en libertad a los núcleos agrarios para que desincorporen sus tierras del régimen social.

Registro Agrario Nacional

El Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.

Las funciones específicas y la organización interna del Registro Agrario Nacional están establecidas en su reglamento interior, publicado con reformas el 27 de abril de 1993. Adicionalmente, el reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado el 6 de enero de 1993, atribuye al RAN responsabilidades específicas que se derivan de la ejecución del Procede; igualmente, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de la Propiedad Rural del 3 de enero de 1996, le confiere responsabilidades al Registro Agrario Nacional para el ejercicio y cumplimiento de las funciones referidas.
El RAN cuenta con una estructura central responsable de los aspectos normativos, una estructura territorial integrada por 32 delegaciones en las entidades federativas del país, instancias que son responsables de la ejecución y prestación de los servicios que solicitan los promoventes. Al frente de la institución se encuentra el Director en Jefe, quien cuenta con el auxilio de unidades administrativas que a continuación detallamos: Dirección General de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades; Dirección General del Registro y Asuntos Jurídicos; Dirección General del Catastro Rural; Coordinación de Asesores y Delegaciones y las Unidades de Apoyo y Administración y la Contraloría Interna.
Esos son los 13 servicios que con mayor frecuencia se demandan al Registro Agrario Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Agraria, corresponde al ran otorgar seguridad y certeza jurídica en la tenencia, mediante la expedición de certificados de derechos parcelarios, de uso común, así como de títulos de propiedad de solares urbanos. El universo de atención es aproximadamente de 30 mil núcleos agrarios, alrededor de 4.5 millones de campesinos y 103 millones de hectáreas. Al mes de noviembre, el Registro Agrario Nacional había expedido cerca de 3 millones 100 mil certificados a títulos originados en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales, que amparan el derecho de más de 1 millón 330 mil campesinos de una superficie superior a los 25 millones de hectáreas. El avance de la regularización de los núcleos agrarios, por la vía del Procede, significará para el RAN un incremento en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar información actualizada sobre la tenencia de la tierra y los derechos agrarios que permitan así la seguridad y certeza jurídicas.

La Procuraduría Agraria

La Procuraduría Agraria, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, para la defensa de los Derechos de los sujetos agrarios y de su asesoramiento, derivado de la aplicación de la Ley.

La Procuraduría Agraria tiene a cargo las funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avencindados, jornaleros agrícolas, colonos, nacionales, posesionarios y campesinos en general, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley Agraria y su Reglamento Interior, cuando así se lo soliciten, o de oficio.

Los Posesionarios

Los Posesionarios, son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede adquirir la titularidad de los Derechos sobre su parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por la prescripción positiva.

Órganos de Autoridad de los Ejidos

Los Órganos de autoridad en los Ejidos conforme el artículo 21 de la Ley Agraria son:  
La asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.

Juicio de Amparo en Materia Agraria

Las características esenciales del Juicio de Amparo en Materia Agraria, por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son: oralidad, que consiste en que las partes actor y demandado pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el tribunal unitario agrario; economía procesal, que consiste, en que los procesos se deben realizar de la manera más rápida posible; entre las partes y tribunales la relación debe ser directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de derecho, es decir, los tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la ley agraria; igualdad real de las partes, principio que consiste en dar un trato igualitario a las partes.

Ley Agraria

Ley Agraria es la ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia  general en toda la República.

 La Ley Agraria, en su título cuarto de las sociedades rurales, establece lo relativo a las figuras organizativas, que son:
• Uniones de ejidos o comunidades, en las que participan dos o más ejidos o comunidades.
• Sociedades de producción rural, con dos o más productores rurales.
• Uniones de sociedades de producción rural, con dos o más sociedades de producción rural.
• Asociaciones rurales de interés colectivo, con dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.

El Juicio Agrario

La definición de Juicio Agrario, conforme el artículo 163 de la Ley Agraria; señala que es aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que en lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil Federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El Ejido en México

El Ejido es una sociedad de interés social, integrada por campesinos Mexicanos por Nacimiento, con un patrimonio social constituido por las tierras, bosques y  aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible.

Los Ejidatarios

Son Ejidatarios los hombres y mujeres titulares de los Derechos Ejidales, como lo define el artículo 12 de la Ley Agraria.

Derecho Procesal Agrario

El Derecho Procesal Agrario es el que regula el proceso destinado a solucionar los conflictos relacionados con la propiedad, la posesión y la explotación de terrenos rurales, que surgen entre los propietarios privados y los núcleos de población ejidal y comunal, entre estos núcleos entre sí o entre sus miembros.

Derecho Agrario

El Derecho Agrario en nuestro país como parte del sistema Jurídico regula los derechos de propiedad para el desarrollo del sector rural en beneficio de los trabajadores del campo. Las leyes en materia agraria en México son:
Ley Agraria.  
Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales y títulos de solares.
Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural.
Órganos Gubernamentales:
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA)
E l Registro Agrario Nacional (RAN).
La Procuraduría Agraria (PA).
Parte del sistema jurídico que regula la organización territorial rustica. Todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que el sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales, así como la mejor forma de llevarlos a cabo.

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como a las actividades conexas o auxiliares.” Hoy en día, al igual que en otros sistemas, como el Italiano y el Argentino es posible hablar de una autonomía plena del Derecho Agrario, entre otros factores importantes por su historia y la legislación que lo regula. Más aun, en nuestro sistema, el constituyente de 1917 consideró vital insertar en la Carta Magna, de acuerdo a diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados, fortaleciéndose éstos hasta finales de los años cincuentas, donde  después de llegar a un periodo de “estabilidad”, fue a partir del último tercio del siglo pasado cuando empezó la llamada corriente “neoliberal” del sistema mexicano, que hasta la fecha a cambiado diversas políticas sociales, entre ellas la agraria. Específicamente en cuanto a la importancia que ha tenido y sigue teniendo el artículo 27 Constitucional se señala que: “Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la Constitución General de la República representa dentro del sistema legal mexicano, la disposición más significativa de nuestro máximo ordenamiento jurídico. Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de dicho precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que culminaron con la promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica.

Constitución de Nuevos Ejidos

El testimonio de la escritura pública de la Constitución de nuevos ejidos, se realiza de acuerdo con el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional de la calificación registral y de la inscripción Artículo 55. El Registro deberá garantizar en sus procedimientos registrales el principio de prelación. El procedimiento registral se inicia con la solicitud de trámite que se presente en la Oficialía de Partes y que, con el número de entrada progresivo, fecha y hora, tendrá efectos probatorios para establecer el orden de prelación. Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad.
El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita.
La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral.

Conceptos del Ejido Mexicano

Tres conceptos del ejido mexicano desde 1920 hasta 1991, mencionando las causas por las cuales se modifico la Institución ejidal agraria son:
1.-Solo la primera ley de ejidos del 30  de diciembre de 1920, en el artículo 13, definió el ejido como “la tierra dotada a los pueblos” y dicho sistema no volvió a repetirse en la legislación subsecuente.

2.- El ejido se creaba mediante la expropiación de tierras, que excedieran los limites de la pequeña propiedad y eran dotadas a un grupo de personas para la explotación en común; la explotación colectiva de la tierra era una práctica común durante el imperio Azteca en México. El propósito de restablecer el sistema de ejidos era regresar tierras al pueblo por ser ellos quienes las explotaban, tratando con ello de acabar con los grandes latifundios existentes hasta antes del inicio de la Revolución Mexicana.
3.- El ejido implica varios elementos y bienes que lo constituyen, un régimen de propiedad y uno de explotación, órganos ejidales  para regirse, formas especiales de organización, producción contratación y comercialización; además colateralmente requiere infraestructura social y económica.

Certificado Parcelario

El Certificado Parcelario, es el documento en el que se asienta el derecho que tiene el ejidatario a usar y disfrutar de una parcela determinada al interior del ejido. El certificado parcelario lo emite el Registro Agrario Nacional y en él se específica el nombre del ejidatario, la superficie de tierra que posee, la localización, así como el nombre de los colindantes con dicha parcela. El certificado parcelario sirve para acreditar la calidad de ejidatario.

Certificado Inafectabilidad

El Certificado de Inafectabilidad, este documento es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida y por tal razón será imposible privar a sus propietarios en el goce de los Derechos derivados de su propiedad.

Autoridades y Órganos Jurisdicción Agraria

Las autoridades y órganos que ejercen la Jurisdicción Agraria son los Tribunales agrarios, Tribunal Unitario Agrario con plena autonomía y jurisdicción.

Asociaciones Rurales

Para conformar las asociaciones rurales de interés colectivo, se constituyen por la unión de dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural; su objeto es la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otra actividad económica (artículo 110 de la Ley Agraria).

Asamblea Ejidal

La Asamblea Ejidal conforme la Ley Agraria, es un conjunto de ejidatarios que en su artículo 23, fracción X, faculta a la Asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, por lo que el núcleo de población agrario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la misma Ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de los que carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, destinarlas al asentamiento humano, al uso común o a parcelarlas en favor de los ejidatarios.